En España, las sociedades cooperativas tienen un régimen jurídico particular en materia de responsabilidad de sus socios, especialmente frente a situaciones de insolvencia. Es crucial entender cómo la Ley de Cooperativas (Ley 27/1999, de 16 de julio) limita la responsabilidad de los cooperativistas, y cómo la Ley Concursal (Texto Refundido de la Ley Concursal, Real Decreto Legislativo 1/2020, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley Concursal) interviene cuando la cooperativa no puede hacer frente a sus deudas. A continuación, se examina la responsabilidad de los socios en caso de insolvencia, las disposiciones legales aplicables y las consecuencias jurídicas y económicas tanto para los socios como para la propia cooperativa en procedimientos concursales y de liquidación.
Responsabilidad de los socios según la Ley de Cooperativas
La Ley de Cooperativas española establece claramente que los socios no responden personalmente de las deudas sociales, más allá de sus aportaciones al capital. En concreto, el artículo 15 de la Ley 27/1999 dispone que “la responsabilidad del socio por las deudas sociales estará limitada a las aportaciones al capital social que hubiera suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad”
Esto significa que cada cooperativista arriesga únicamente el capital que ha aportado (o se ha comprometido a aportar) a la cooperativa, pero su patrimonio personal queda protegido frente a los acreedores de la sociedad. En caso de insolvencia de la cooperativa, los acreedores no pueden exigir a los socios el pago de las deudas pendientes más allá de ese límite: los socios solo perderán, en el peor de los casos, el valor de sus aportaciones. De hecho, las participaciones de los socios en el capital social se consideran fondo propio de la cooperativa, por lo que en un concurso quedan subordinadas a las deudas con terceros (es decir, primero se satisfacen los acreedores externos y solo si sobrara patrimonio —situación poco común en insolvencias— podría recuperarse algo del capital social)En otras palabras, toda la inversión del socio puede perderse, y sus aportaciones al capital se sitúan por detrás de cualquier deuda social en caso de liquidación o concurso
Ahora bien, la limitación de responsabilidad tiene matices importantes. Uno de ellos afecta a los socios que causan baja (se retiran) de la cooperativa. Según la Ley de Cooperativas, si un socio se desvincula, seguirá respondiendo durante cierto tiempo por las obligaciones sociales anteriores a su baja. En efecto, el socio que se da de baja responderá personalmente de las deudas sociales durante los cinco años siguientes a la pérdida de su condición de socio, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones
Esto implica que, si al salir de la cooperativa el socio recibió la devolución de su participación en el capital, y posteriormente aflora una deuda previa a su salida que la cooperativa no puede pagar, podrían reclamarle la devolución de lo que cobró (pero nunca más allá de esa cuantía). Esta regla busca evitar que socios salientes se beneficien retirando su capital poco antes de que la entidad quede insolvente, transfiriendo todo el riesgo a los acreedores.
Otra cuestión a considerar es cómo se manejan las pérdidas durante la vida de la cooperativa. La ley permite que, si la cooperativa sufre pérdidas en un ejercicio, estas puedan compensarse con reservas o, en su defecto, imputarse a los socios en proporción a sus aportaciones (reduciendo sus cuentas de capital o cantidades a reembolsar)
En la práctica, muchas cooperativas (por ejemplo, las cooperativas de viviendas) funcionan bajo el principio de “excedente cero” para que no queden pérdidas ni beneficios que repartir
Sin embargo, es posible que, en casos de desequilibrios financieros, los socios tengan que asumir la absorción de pérdidas mediante la reducción de sus derechos económicos en la cooperativa (por ejemplo, recibiendo menos al liquidar sus aportaciones). Esto no supone una “responsabilidad ilimitada”, sino el cumplimiento del principio de que los socios soportan hasta el monto de sus aportaciones suscritas. En ningún caso se les exigirá directamente que cubran con su patrimonio personal las pérdidas más allá de su compromiso de aportación.
La insolvencia de la cooperativa y la Ley Concursal
Cuando una cooperativa deviene insolvente (es decir, no puede atender regularmente sus obligaciones exigibles), entra en juego la Ley Concursal, que se aplica a la cooperativa como a cualquier otra persona jurídica de tipo societario.
La declaración de concurso de la cooperativa abre un procedimiento para reunir todo el activo y pasivo, intentar un acuerdo con acreedores (convenio) o, de no ser posible, proceder a la liquidación ordenada de la entidad. En estos procesos concursales, la posición de los socios es similar a la de los accionistas de una sociedad mercantil: no tienen un derecho preferente de cobro, sino que sus intereses quedan postergados tras los de los acreedores. Así, si el concurso culmina en liquidación, el patrimonio de la cooperativa se destinará primero a pagar a los acreedores (según el orden de prelación de créditos establecido en la ley) y únicamente si hubiera un remanente se podría atender la devolución del capital social a los socios. Por mandato legal, las reservas cooperativas son irrepartibles y cualquier sobrante patrimonial en la liquidación tiene un destino especial (desinteresado), normalmente reinvirtiéndose en fines de interés general o del movimiento cooperativo, sin repartirse entre los miembros.
Esto significa que, a diferencia de otras sociedades, los cooperativistas no pueden repartirse eventuales excedentes finales en caso de disolución; el excedente, si existe, debe destinarse a los fondos obligatorios de la cooperativa o a entidades/actividades benéficas o cooperativas según establezca la normativa y los estatutos.
Importa destacar que la apertura de un concurso no altera la regla general de responsabilidad limitada de los socios. El administrador concursal no puede exigir a los cooperativistas aportaciones adicionales más allá de las que ya se hubieran comprometido (salvo que algún socio todavía tuviera pendiente parte de su aportación suscrita, en cuyo caso sí se le podrá reclamar que termine de desembolsarla). En suma, la insolvencia de la entidad recae principalmente sobre el patrimonio social y afecta a los acreedores, pero no convierte automáticamente a los socios en deudores personales del concurso.
No obstante, la Ley Concursal contempla situaciones excepcionales donde la conducta u omisiones de los socios pueden acarrear consecuencias. En particular, en la fase de calificación del concurso (cuando se determina si la insolvencia fue fortuita o culpable), se analiza la posible responsabilidad de los administradores y, en ciertos casos, de los propios socios. Si el concurso es calificado como culpable por dolo o culpa grave, las personas afectadas por dicha calificación pueden ser condenadas a asumir las deudas no satisfechas (total o parcialmente) y sufrir otras sanciones (como la inhabilitación para administrar bienes ajenos). Por lo general, quienes enfrentan esta responsabilidad son los administradores o miembros del consejo rector de la cooperativa, a quienes se les aplican los mismos criterios que a los administradores de una sociedad anónima o limitada.
La Ley de Cooperativas expresamente remite al régimen de responsabilidad de administradores societarios para los consejeros de cooperativas (art. 43 de la Ley 27/1999), de modo que si los gestores de la cooperativa incumplen sus deberes (por ejemplo, no solicitan el concurso a tiempo, o gestionan temerariamente la entidad), pueden responder con su patrimonio por los daños causados.
¿Y los socios no administradores? En principio, un socio raso no participa en la gestión cotidiana, por lo que es infrecuente que incurra en responsabilidad concursal. Sin embargo, la Ley Concursal incluye a los socios en dos supuestos principales: (1) cuando actúan de facto como administradores o cooperan activamente en actos que perjudicaron a la sociedad, y (2) cuando, con su voto en la asamblea, bloquean injustificadamente medidas necesarias para evitar la quiebra. Respecto al primer supuesto, si un socio (o grupo de socios) abusó de su posición para, por ejemplo, vaciar el patrimonio de la cooperativa o agravar intencionalmente su insolvencia, podría ser considerado cómplice o incluso partícipe de la gestión culpable.
La ley prevé que, en caso de concurso culpable, se declare cómplices a “las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor… a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable”
Esto puede alcanzar a socios que, sin ser administradores formalmente, colaboraron conscientemente en maniobras dañinas (por ejemplo, aprobando acuerdos sociales fraudulentos, participando en el vaciamiento de activos, etc.).
El segundo supuesto es una incorporación relativamente reciente en el Derecho concursal español y afecta directamente a los socios como tales. La norma (antes art. 165.2 LC, ahora recogida en el texto refundido) presume culpable el concurso cuando los socios (o administradores) se niegan sin causa razonable a apoyar una reestructuración esencial, frustrando un acuerdo para salvar la empresa. En particular, se refiere a la negativa injustificada de los socios a una capitalización de créditos o a la emisión de instrumentos convertibles propuesta en un acuerdo de refinanciación o en un acuerdo extrajudicial de pagos que podría haber evitado la quiebra.
Dicho de otro modo, si se presenta un plan razonable para convertir deuda en capital (lo que diluye a los socios pero permite la viabilidad) y los socios lo rechazan sin motivo legítimo, llevando a la insolvencia, la ley les atribuye responsabilidad. La reforma de 2015-2016 amplió expresamente el círculo de personas afectadas por la calificación culpable para incluir a estos socios disidentes: el art. 172.2.1º de la Ley Concursal permite al juez declarar responsables del déficit concursal a los socios que impidieron injustificadamente el acuerdo, en proporción a su grado de participación en la decisión de bloqueo.
Esta medida busca incentivar que los socios cooperen en soluciones de refinanciación; de lo contrario, se exponen a consecuencias patrimoniales por haber agravado la situación concursal. Cabe señalar que este supuesto aplica típicamente a socios mayoritarios o grupos de socios cuyo voto negativo resulta decisivo para frustrar la recapitalización; un socio minoritario aislado difícilmente incurrirá en esta sanción si su voto no era relevante para la mayoría requerida.
Consecuencias para los socios y la cooperativa en la liquidación concursal
Cuando la cooperativa finalmente se liquida (sea a través de un concurso de acreedores o por disolución voluntaria en mejor fortuna), se materializan las consecuencias económicas para todas las partes. Para los socios, la consecuencia más inmediata es la pérdida de sus aportaciones al capital si el patrimonio social no alcanza a devolverlas. En un concurso con insolvencia grave, lo habitual es que tras pagar (al menos parcialmente) a los acreedores no quede remanente para reembolsar a los cooperativistas nada de su capital. Los socios asumen así el costo económico de la quiebra: pierden el dinero invertido en la entidad (y, en su caso, otros derechos económicos como retornos cooperativos no distribuidos). Por ejemplo, en el concurso de la famosa cooperativa Fagor, los socios trabajadores perdieron sus aportaciones y ahorros cooperativos, sin recibir compensación, aunque no tuvieron que cargar con las deudas frente a terceros porque estas excedían el límite de su responsabilidad.
En cooperativas de vivienda, la jurisprudencia ha señalado que los socios adjudicatarios que ya hubiesen escriturado sus viviendas no las pierden, pero sí pueden ver totalmente perdido el capital aportado a la cooperativa y, en casos de insuficiencia, incluso podrían ser llamados a asumir una porción de las pérdidas pendientes, especialmente si tuvieron responsabilidad en la gestión deficiente.
En todo caso, cualquier aporte adicional que se exija al socio tras la liquidación estará limitado por la ley (v.g. la devolución de aportaciones reintegradas en los 5 años previos, como antes se explicó, o una responsabilidad por concurso culpable si fuese declarada).
Desde el punto de vista jurídico, la liquidación de la cooperativa conlleva la extinción de su personalidad jurídica. La cooperativa disuelta y liquidada se cancela del registro correspondiente, cesando su actividad y vínculos societarios. Para los socios, ello supone la pérdida de su condición de cooperativistas y de todos los derechos asociados (voto, participación en excedentes futuros, etc.). Si alguno de ellos ostentaba además cargos de administración, podría enfrentarse a inhabilitaciones u otras sanciones derivadas de la calificación concursal si esta fue culpable. Legalmente, los socios no quedan con deudas residuales una vez concluido el concurso (salvo que expresamente se les haya condenado en la pieza de calificación), puesto que las obligaciones sociales insatisfechas se extinguen al finalizar el proceso concursal por liquidación de la persona jurídica deudora.
Para la propia cooperativa, el proceso concursal de liquidación implica la realización (venta) de sus activos para pagar a los acreedores conforme al orden de prelación legal. Si los fondos obtenidos no cubren todas las deudas (escenario típico), la cooperativa será declarada extinguida igualmente, arrastrando ese pasivo no satisfecho que, como se indicó, en principio no se traslada a los socios. Además, dado el carácter especial de las cooperativas, cualquier fondo de reserva obligatorio o fondo de educación y promoción que existiese (que son irrepartibles) deberá aplicarse conforme a la ley: generalmente, se destina a fines de interés general o al fomento del cooperativismo, no se reparte entre los socios ni siquiera en liquidación.
Esto refleja la filosofía cooperativa de primar el interés colectivo: los remanentes no repartibles deben tener un destino altruista o de continuidad del movimiento cooperativo. En la práctica, si la liquidación ocurre por insolvencia, raramente habrá sobrante alguno tras atender a los acreedores; pero si lo hubiera (por ejemplo, en una liquidación voluntaria con activos excedentes), ese excedente patrimonial no puede enriquecer a los cooperativistas, sino que se canalizará según los cauces legales previstos.
En resumen, bajo el derecho español los socios de cooperativas gozan de una protección similar a la de los accionistas de sociedades de capital en caso de insolvencia: su responsabilidad está limitada al capital aportado, evitando que las deudas sociales alcancen su patrimonio personal.
Las normas concursales refuerzan este principio, asegurando que los acreedores deban dirigirse al patrimonio social y no a los miembros individuales de la cooperativa. No obstante, existen salvaguardas para evitar abusos: si un socio abandona la cooperativa, debe responder temporalmente por las deudas previas hasta el monto de lo que se le devolvió; y si con su actuación (como administrador de facto o bloqueando una reestructuración razonable) contribuye a la insolvencia, la ley podrá exigirle cuentas, incluso hasta cubrir parte del déficit concursal. En términos económicos, los cooperativistas soportarán la pérdida de sus aportaciones y beneficios esperados si la cooperativa naufraga, pero no quedarán arruinados por deudas ajenas más allá de ese límite. La cooperativa, por su parte, verá culminada su existencia en la liquidación, cumpliendo con sus acreedores en la medida de lo posible y respetando el destino especial de sus fondos irrepartibles. En definitiva, el marco legal español combina la protección de los socios (responsabilidad limitada) con mecanismos para garantizar la responsabilidad en caso de gestión negligente o comportamiento desleal, manteniendo así un equilibrio entre el fomento del modelo cooperativo y la tutela de terceros acreedores.