Créditos de derecho público sin importar el recaudador

Compartimos con todos vosotros, una acertada resolución cuyos fundamentos nos ayudan a conseguir mayor exoneración para nuestros clientes.

Sentencia Juzgado Mercantil nº14 de Madrid

EL Juzgado Mercantil n º 14 de Madrid se alinea con otros mercantiles (5 y el 13). Declarando la exoneración de los créditos públicos dentro del umbral económico establecido. Esta decisión se aplica con independencia de la administración a la que se haya encomendado la recaudación.

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Claves para solicitudes de exoneración de pasivos insatisfechos

Resumimos las claves a tener en cuenta en las solicitudes de EPI de nuestros clientes:

1º.- (..) el principio general es que todo el pasivo insatisfecho es exonerable (art. 489.1 TRLC), sin más limitaciones que aquellas deudas que expresamente han sido excluidas por el legislador, en el propio art 489 TRLC, antes transcrito. Puesto que se trata de excepciones a un derecho -el de la exoneración del pasivo insatisfecho- la Directiva Comunitaria 2019/1023 exige que se aporte una justificación de los motivos por los que se excluyen de la exoneración.

En lo que respecta al crédito público, la exposición de motivos justifica su exclusión en “la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de derecho”, pero no aporta justificación alguna acerca de por qué se habría de dar un distinto tratamiento a la deuda recaudada por la AEAT y la recaudada por otros organismos públicos recaudatorios, por lo que una interpretación conforme con la Directiva obliga a que, con independencia del órgano al que se haya encomendado la recaudación, el alcance de la exoneración sea el mismo.

2º.- (..) se ha de tener en cuenta que con arreglo al art. 8 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, la AEAT es competente para recaudar las deudas cuya gestión tengan atribuidas las entidades localesen aquellos casos en los que así se acuerde mediante la suscripción de un convenio para la recaudación.En consecuencia, habrá entidades locales (Ayuntamientos) que habrán atribuido la facultad de recaudar sus deudas a la AEAT y que, por lo tanto, encajan en el concepto de deuda exonerable que maneja el art. 489.1. 5º TRLC y entidades locales, como el Ayuntamiento de Madrid, que no habrán realizado dicha cesión y cuyas deudas, con arreglo a la interpretación literal que pretenden el Ayuntamiento y la Agencia Tributaria de Madrid, no quedarían exoneradas.

Admitir esta interpretación infringiría el principio de igualdad del art.139 CE, en virtud del cual todos los españoles tienen los mismos derechos que cualquier parte del territorio del Estado, puesto que supondría que algunos deudores verían exonerada su deuda y otros no, en función única y exclusivamente del órgano competente para realizar la recaudación.

Fundamentos

1º.- “El artículo 489.1 y 5º del TRLC, siguiendo los postulados de la Directiva Comunitaria 2019/023, concibe la exoneración del pasivo insatisfecho como un derecho del individuo (de ahí la supresión del término “beneficio”) y, además, la exoneración debe ser “plena”, sin más excepciones que aquellas previstas expresamente por la norma nacional y siempre que esas excepciones estén debidamente justificadas.”

2º.- DA 1ª de la Ley16/2022, de 5 de septiembre,

3º.- Art. 139 de la Constitución Española.

Otros mercantiles de nuestro territorio también optan por esta justa interpretación. Por lo tanto, os aminamos a todos a defenderla, compartiendo sus fundamentos.

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Emma Blanco

Abogada en Debify


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